Garantizar derecho a reparación integral del daño con aplicación supletoria a Ley General de Víctimas, determina SCJN

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Ciudad de México, México.— Se podrá garantizar derecho a reparación integral del daño con aplicación supletoria a la Ley General de Víctima, determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La instancia judicial analizó un asunto relacionado con un juicio penal, seguido en contra de dos profesionales de la salud, a quienes se les condenó en primera y segunda instancias por el delito de homicidio doloso por responsabilidad médica y técnica, en perjuicio de un menor de edad, con motivo de la intervención quirúrgica a la que este último fue sometido. Inconforme con la última resolución, el padre del menor —víctima indirecta— promovió juicio de amparo directo, en el que alegó la transgresión de diversos derechos, entre ellos, su derecho a la justicia y a la reparación integral del daño.

El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional al quejoso para que, entre otras cuestiones, la autoridad responsable determinara la procedencia de la condena de reparación del daño moral de manera genérica y no tasada en contra de los sentenciados, con objeto de que la parte ofendida pudiera solicitar al juez su cuantificación de forma justa, completa, proporcional y actual; aunque de forma posterior, durante la etapa de ejecución de sentencia. Al respecto, el Colegiado deliberó que, para cuantificar el daño moral y material, derivado de la comisión de un delito, eran inaplicables las reglas dispuestas en la Ley General de Víctimas, ya que dicha reparación emana de una causa penal (es decir, se decreta por la comisión de un delito) y no por violaciones graves a derechos humanos. Inconforme, el solicitante de amparo interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Sala consideró que el Tribunal Colegiado no atendió a la doctrina de este Alto Tribunal desarrollada en el amparo directo en revisión 4069/2018, en torno a precisar judicialmente el momento procesal oportuno en que debe cuantificarse el monto económico que corresponda a las víctimas directas e indirectas de un delito por concepto de reparación del daño, particularmente, tratándose de hechos ilícitos cometidos en perjuicio de personas menores de edad, específicamente, por concepto de daño moral y material.

Lo anterior, con miras a evitar la posible revictimización de las víctimas que podría implicar su comparecencia a un nuevo proceso, para lo cual las personas juzgadoras deberán: (i) descartar la expectativa de una cifra exacta y procurar definir la cifra adecuada; (ii) precisar los alcances de las pruebas presentadas y, en su caso, justificar por qué no son suficientes; (iii) explorar si en autos existen elementos probatorios adicionales; (iv) evaluar si en el caso es posible recurrir los criterios de equidad y razonabilidad para subsanar la falta de información probatoria; (v) considerar si existen medidas que no ameritan una cuantificación económica, y (vi) garantizar que se respete el derecho de audiencia del imputado a lo largo del proceso penal.

Asimismo, a la luz de la doctrina y precedentes judiciales en materia de reparación del daño derivada de un delito, la Primera Sala determinó que, tanto la legislación penal —en este caso, el Código Penal del Estado de Sonora— como la Ley General de Víctimas, son consistentes en reconocer una serie de garantías que aseguran la efectividad del derecho humano a una reparación integral del daño como consecuencia de la comisión de un delito. Por tanto, se trata de legislaciones que, más allá de ser excluyentes, deben complementarse y ser interpretadas sistemáticamente para su aplicación jurídica apropiada.

Máxime que la garantía de la reparación integral del daño de las víctimas directas e indirectas de un delito constituye la finalidad de las normas penales desde la perspectiva del bloque de los derechos humanos que se les reconocen en el sistema penal vigente.

A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que la decisión del Tribunal Colegiado fue incorrecta por lo que revocó la resolución impugnada y le devolvió el asunto para que dicte una nueva en la que, conforme a la doctrina jurisprudencial, establezca si es procedente o no postergar la cuantificación del monto económico correspondiente a la víctima indirecta del delito, por concepto de daño material para la etapa de ejecución de sentencia.

De no ser procedente postergar la individualización de la indemnización, conceda el amparo solicitado para que desde la sentencia condenatoria se fije el monto económico correspondiente por concepto de daño material, para lo cual serán aplicables las reglas establecidas en la Ley General de Víctimas, así como la jurisprudencia que se encuentre vigente, en tanto no se contravengan los principios y reglas aplicables en materia penal.

Finalmente, la Sala ordenó al Colegiado que evalúe si fue correcta o no la cuantificación realizada por la autoridad responsable por concepto de daño moral, considerando las reglas antes precisadas.

El amparo directo en revisión 2709/2023 estuvo como ponente el ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 7 de febrero de 2024, y se resolvió por unanimidad de cinco votos.