Ampara poder judicial federal a mujer en estado vegetativo por mala atención en IMSS

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Justicia
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Ciudad de México, México.— El poder judicial federal amparó a una paciente en estado vegetativo por una mala atención del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Chihuahua, y ordenó a las autoridades de ese instituto y al consejo técnico en la Ciudad de México proveer la atención médica necesaria subrogada y directa.

Al resolver el amparo 774/2017 promovido por el padre de la paciente, el juez Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, Arturo Alberto González Ferreiro instruyó al IMSS atender las indicaciones que sobre la salud de la quejosa prescriba el médico particular que la trata y que a diferencia de los especialistas del instituto ha aportado evidencia clínica y documental sobre una mejoría en su condición física.
El IMSS, precisa la sentencia, deberá atender sin demora las recomendaciones de estudios clínicos y/o de laboratorio que ordene el médico particular, además de dotar de la valoración de especialistas que requieran según sea necesario.
Adicionalmente para rehabilitar el núcleo familiar de la quejosa y facilitar la activación económica del mismo, ordenó brindar atención sicológica al padre de la paciente, así como afiliar a la menor hija de la paciente para que reciba los servicios de seguridad social y otorgarle el servicio de guardería para garantizar su sano desarrollo.
También deberá iniciar los trámites administrativos correspondientes para que se reembolsen los gastos médicos erogados en relación con la paciente y se provea lo necesario para substanciar el procedimiento de indemnización por el daño moral causado a consecuencia de la negligencia médica.
Establece que al no poderse cuantificar el daño inmaterial provocado a la paciente y a su familia, el juez González Ferreiro ordenó al IMSS otorgar una disculpa pública en la que reconozca no haber actuado con la diligencia debida. El acto que deberá realizarse en ceremonia solemne si así lo estima conveniente la familia.
También deberá distinguir con el nombre de la afectada alguna de las salas de urgencias del Hospital General Número 1 del IMSS en la ciudad de Chihuahua, Chiahuahua.
De acuerdo a los antecedentes, la paciente, con dos meses de embarazo, acudió al IMSS a atender un padecimiento que requería ser tratado en la Unidad de Cuidados Intensivos sin embargo se le negó ese servicio y se le tuvo por 12 horas en el área de urgencias, ocasionándole daño cerebral severo permanente con síndrome de vigilia sin respuesta.
La Comisión Bipartita de Atención al derechohabiente determinó que la queja administrativa era procedente y ordenó el pago de una indemnización, así como el brindarle atención médica vitalicia.
Ante la falta de respuesta positiva al reiterado reclamo al IMSS para ampliar la atención del servicio médico domiciliario otorgado, el quejoso acudió al juicio de amparo reclamando la falta u omisión de autorizar el suministro de personal médico y de enfermería en el domicilio de la paciente, así como de medicamentos necesarios.
En su respuesta, el IMSS señala que “oferta médica” que le puede brindar a la paciente -que se encuentra en estado vegetativo a causa de una atención deficiente- se limita a darla de alta, enviarla a su domicilio para ser cuidada por la familia, previa capacitación para ello asignándole únicamente una visita domiciliaria por semana para verificar su estado físico. Siete meses después de encontrarse en estado vegetativo, la paciente dio a luz a una niña.

El juzgador federal calificó de fundados los conceptos de violación al derecho humano a la salud y, en suplencia de la queja, determinó que la paciente es víctima directa del actuar negligente del IMSS, en tanto que su padre y su menor hija son víctimas indirectas, cuyo daño debe ser reparado conforme a la Ley General de Víctimas, que en su artículo 26 establece que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que les ha afectada o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Señala la sentencia que dicha obligación del Estado, consistente en reparar de manera integral el daño causado, no se ha materializado. Precisa que los actos reclamados devienen de una actividad administrativa irregular del IMSS ya que el padecimiento causado a la paciente, catalogado como irreversible, provino de una atención médica inadecuada que originó que la menor de edad quedara sin los cuidados de su madre y el padre de la paciente ahora debe hacerse cargo, con sus medios, de la salud de su hija y del cuidado de su nieta.
Por ello, el juez federal determinó que la autoridad responsable debe atender la reparación del daño de manera integral conforme al artículo 1° constitucional y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y señaló que la oferta médica adoptada como política pública por el IMSS, dentro del programa denominado Brigada de Atención Domiciliaria del Enfermo Crónico, como compensación a su actividad irregular es insuficiente y no apta para el caso concreto.
Ello es así porque no garantiza el derecho a la protección a la salud ni distingue entre las necesidades particulares de la paciente, pues únicamente se basa en que el padecimiento que la tiene en estado vegetativo es irreversible y por tanto nada de lo que haga podrá mejorar su condición física.
El juzgador federal subraya que el Estado no debe limitarse a una mera supervisión domiciliaria de los cuidados que le provee la familia, ni debe pretender que ésta se hagan cargo de manera absoluta de los cuidados que necesita, ello implica un actuar discriminatorio y desconocer el derecho que tiene para acceder al mayor nivel de salud posible.
Lo anterior se fortalece a partir de evidencia clínica y documental aportada por el médico particular que trata a la paciente, en la que se observa que presenta reacciones emocionales al oír el llanto de su hija, iniciando movimientos discretos de sus extremidades superiores e inferiores, además de que puede deglutir los alimentos que recibe.
Medios de prueba que acreditan que la paciente quejosa  se encuentra en estado de vulnerabilidad derivado de que padece una incapacidad total permanente que amerita todo tipo de cuidados urgentes en el rubro de atención médica de enfermería, terapéutica, farmacéutica, fisiatría, rehabilitación y cualquier otra que mejore su condición física.
El juzgador analizó el presente asunto con base en una amplia protección a los derechos humanos consagrados en la Carta Magna, así como en instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidad, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, así como en jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En este caso se vulneraron los derechos humanos y garantías individuales de la paciente respecto a la salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad ante la ley, no discriminación socioeconómica, además de legalidad y seguridad jurídica consagradas en la constitución, ya que la falta de respuesta de manera urgente a la atención médica de enfermería, terapéutica, farmacéutica, fisiatría, rehabilitación y cualquier otra indicada la colocan en situación de vulnerabilidad y riesgo.